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JURISPRUDENCIADespido con causa. Ilegitimidad. Reclamos del trabajador en sede administrativa. Pérdida de confianza. Pluriempleo
No se ajustó a derecho el despido causado de la trabajadora, pues la empleadora fundó la pérdida de confianza en la alegación de hechos absolutamente falsos y en las graves imputaciones realizadas por la trabajadora en sede administrativa, cuando en realidad la actora reclamaba lo que creía que le correspondía.
En la ciudad de Formosa, capital de la Provincia del mismo nombre, a los seis días del mes de Junio del año dos mil diecisiete, se reúnen en Acuerdo los Sres. Jueces miembros de la Sala II del Excmo. Tribunal del Trabajo, bajo la Presidencia de la Dra. María Claudia Soto, siendo juez de trámite por subrogación legal la Dra. Griselda Olga Garcia y Vocales las Dras. María Claudia Soto y Diana Pamela Ifrán, también subrogantes legales, a los efectos de dictar Sentencia en estos autos. Con arreglo al sorteo practicado, el orden de votación resultó ser el siguiente: primer voto la Dra. Griselda Olga García (Subrogante), segundo voto la Dra. María Claudia Soto (Subrogante) y tercer voto la Dra. Diana Pamela Ifrán (Subrogante). ANTECEDENTES: Promueve demanda laboral la Sra. Juana Elena Ferreyra, mediante presentación efectuada por su apoderado: el Dr. Ernesto Luis Montenegro, quien acredita personería con el Poder Especial agregado a fs. 01, contra los Sres.: Víctor Francisco Laprovitta y/o María del Carmen Trachta y/o Resonancia Magnética S.R.L y/o Diagnósticos Médicos S.A. y/o Imagen Médica S.R.L. y/o C.E.TE.M. S.R.L. y/o quienes resulten responsables. Indica que ingresó a laborar en relación de dependencia al servicio de los Dres. Ernesto Chiossi, Víctor Francisco Laprovitta y su cónyuge Sra. María del Carmen Trachta -entre otros-, en la empresa de servicios médicos «CETEM SRL» en fecha 12/02/2000, siendo contratada por la Sra. Trachta y asignada a cumplir funciones de maestranza en la empresa de servicios médicos propiedad de los demandados. Detalla que su labor consistía en limpiar y mantener la higiene de los consultorios externos, salas de espera, baños, garages, entradas al edificio, vereda, etc. y que la relación fue registrada en fecha 01/07/2003 en la categoría «maestranza». Relata que inicialmente el edificio era conocido como CETEM SRL., tratándose de una construcción de 10 metros de frente por 50 de fondo; que luego fueron adquiriendo terrenos colindantes, fondos, etc, hasta disponer de un gran edificio de dos plantas con entradas por Avda. Napoleón Uriburu y calle Fontana, donde funcionan las sociedades conformadas por las mismas personas: Trachta, Laprovitta y Chiossi. Manifiesta que junto a otras dos personas, debía realizar las tareas de limpieza de los sitios referidos, ocupados por las sociedades demandadas que funcionan en el mismo lugar, sito en Avda. Napoleón Uriburu Nº 765. Aclara que al ingresar acordaron que dependería de Resonancia Magnética SRL, que así fue registrada, siendo la Sra. Trachta y el Dr. Chiossi accionistas y socios gerentes de dicha empresa. Expresa que además realizaba tareas de enfermería como preparación de apósitos y gasas para colocar a los pacientes cuando se practicaban estudios como «histerosalpingografía» u otros exámenes médicos. Agrega que en los estudios realizados en general se utilizan gasas, apóstitos, etc.; por lo que higienizaba las heridas o el lugar del cuerpo en que debían realizar los estudios, y también lavaba la caja de histerosalpingografia. Manifiesta que cuando los empleados del sector Rayos X salían de vacaciones, era compelida a reemplazarlos, y que al ser despedida la enfermera Valeria Saleb los médicos le asignaron sus funciones. Añade que era obligada a realizar tareas fuera del domicilio laboral, como llevar a IASEP facturaciones mensuales, realizar compras para la limpieza y jugadas del Quini 6 requeridas por los patrones, etc. Señala que debía realizar trabajos con aparatos de Rayos X, colaborar en la atención y limpieza, pasar chasis, que éstas labores no se encontraban dentro de la función «maestranza» y que no se le proporcionaba chalecos de protección que los médicos sí se colocaban. Afirma que debía cumplir un horario que se extendía de 06:45 a 12,15 hs. y de 15:15 a 20 hs. de lunes a viernes y los sábados de 07,15 a 12 hs; que dicha situación motivó constantes reclamos, y que pese a los mismos esa situación se mantuvo. Pone de relieve que recibía un constante maltrato verbal de la patronal, especialmente del Dr. Laprovitta y su cónyuge Trachta, con actitudes discriminatorias y humillantes, lo que afectó su salud y la desestabilizó emocionalmente, perjudicando su reputación y autoestima. Sostiene que las empresas patronales incumplieron su obligación de hacer cesar el maltrato, por lo que peticiona se active la responsabilidad de los empleadores demandados conforme al art. 1109 del C.C. que señala que todo el que ejecuta un hecho que por su culpa o negligencia ocasiona un daño a otro está obligado a reparar el perjuicio. Pone de manifiesto que en Diciembre de 2013 acudió a la Subsecretaría de Trabajo y reclamó verbalmente que inspeccionen sus condiciones de trabajo; que acudieron al CETEM, se reunieron con los socios propietarios, se retiraron y todo siguió igual. Relata quePara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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