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JURISPRUDENCIADespido discriminatorio. Mobbing. Acoso psicológico y sexual. Daño moral
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda por despido, por entender que la decisión rescisoria de la empresa demandada, más allá de ser inmotivada, encubrió un acto discriminatorio, después de que durante meses la actora fuera acosada psicológica y sexualmente por su superior jerárquico.
En la Ciudad de Corrientes, a los 30 días del mes de agosto de dos mil diecisiete, encontrándose reunidos en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Laboral, el Señor Presidente de la misma, Dr. Gustavo Sebastián Sánchez Mariño y las Señoras Vocales, Doctoras Stella M. Macchi de Alonso y Julio Valentin Medina, asistidos del Secretario autorizante, toman en consideración los autos caratulados: «D. M. E. C/ORGANIZACIÓN DE SERVICIOS DIRECTOS EMPRESARIOS (O.S.D.E.) Y/O Q.R.R. S/DESPIDO», Expte. Nº 87748/13, venido a este Tribunal por los recursos de apelación deducidos por la parte actora a fs. 656/665 vta., y por la parte demandada a fs. 667/668 vta., contra la Sentencia Nº 133 obrante a fs. 632/650 vta.. Practicado el correspondiente sorteo a fin de establecer el orden de votación de los Señores Camaristas, resulta el siguiente: Doctores Gustavo S. Sánchez Mariño, Stella Maris Macchi de Alonso y Julio Valentín Medina, en ese orden (fs. 695).-
A continuación, el Señor Vocal, Doctor Gustavo Sebastián Sánchez Mariño formula la siguiente:
RELACION DE LA CAUSA:
En su pronunciamiento de fs. 632/650 vta., el Sr. Juez A- quo resuelve:» 1º) Hacer lugar parcialmente a la demanda, por el concepto y monto indicado, condenando a la firma OSDE ORGANIZACIÓN DE SERVICIOS DIRECTOS EMPRESARIOS a depositar en el Banco de Corrientes S.A. -Casa Central-, a la orden de este juzgado y como perteneciente a estos obrados, a favor de la actora, la cantidad de PESOS CIENTO TREINTA Y UNO CON SESENTA Y UN CENTAVOS ($131.061) con más sus intereses legales establecidos en el considerando X) de la presente sentencia, dentro de los diez días de notificada la presente resolución. 2°) Costas a la demandada sobre el capital receptado eximiendo a la actora de costas por los fundamentos dados en considerando XI). Diferir la regulación de honorarios profesionales para cuando obre agregada a autos, planilla de liquidación de capital e intereses debidamente confeccionada, conforme lo dispuesto en el punto primero de este resuelvo.». A fs. 656/665 vta. y fs. 667/668 vta., la actora y demandada interponen recursos de apelación contra el mencionado fallo. Dichos recursos son concedidos a fs. 688 ref.. Corridos los traslados de ley, son contestados por la parte demandada a fs. 676/678 vta., y por la parte actora a fs. 680/682 vta.. Elevados los autos, son recepcionados a fs. 325 vta.. Se constituye Cámara a fs. 690 vta.. A fs. 695 vta. se llama «autos para sentencia». La integración se encuentra firme y consentida, y la causa se halla en estado de resolución.-
La Señora Vocal, Dra. Stella Maris Macchi de Alonso, presta conformidad a la precedente relación de la causa.-
CUESTIONES
PRIMERA: Es nula la sentencia recurrida?
SEGUNDA: Debe ser confirmada, modificada o revocada?
A la primer cuestión el Sr. Vocal, Dr. Gustavo Sebastián Sánchez Mariño, dijo: A LA NULIDAD: El recurso de nulidad no ha sido impetrado por ninguna de las partes, no observándose «prima facie» vicios de procedimiento ni de forma de la sentencia que no pudieran ser superados u obviados por la materia propia de la apelación, la que ha sido concedida por el «a-quo», por lo que no corresponde la consideración oficiosa de dicha vía de gravamen. Que ello es así por cuanto el recurso de nulidad tiene carácter excepcional y debe ser interpretado restrictivamente.
Al respeto, se ha sentado: «La nulidad de la sentencia sólo procede cuando se constata una violación grave, capaz por sí misma de poner en peligro el derecho que le asiste a la parte apelante y cuando mediante los agravios no es factible la corrección impetrada.» (Conf. C.N.A.T., Sala I, D.T. año 1.992, p. 260). «Si no existe violación de formas y solemnidades inconvalidables, omisión en el procedimiento de formas esenciales, o irregularidades que por expresa disposición legal anule las actuaciones, y el vicio puede ser cubierto por la materia propia de la apelación, la nulidad no debe ser decretada.» (Ibáñez Frocham, «Tratado de los recursos», p. 204, Bs. As. 1969, N°102). Así votó.-
A la misma cuestión, la Sra. Vocal, Dra. Stella Maris Macchi de Alonso, dijo: Que adhiere.-
A la segunda cuestión, el Sr. Vocal, Dr. Gustavo Sebastián Sánchez Mariño, dijo:A LA APELACION: I) Que vienen estos autos a consideración de la Alzada a raíz de los recursos de apelación impetrados por la actora y demandada a fs. 656/665 vta. y fs. 667/668 vta. contra el mencionadoPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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